| Ley Sobre Mensaje de Datos y firmas Electronicas |
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| Escrito por Chavez |
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LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRONICAS  Gaceta Oficial N° 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001 Decreto N° 1.024 - 10 de febrero de 2001  HUGO CHÃVEZ FRIAS  PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA  En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artÃculo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artÃculo 1, numeral 5, literal b de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se delegan, en Consejo de Ministros,  Dicta el siguiente,  DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRONICAS  CAPITULO I  AMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES  Objeto y aplicabilidad del Decreto-Ley.  ArtÃculo 1.. El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurÃdico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurÃdicas, públicas o privadas, asà como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos.  El presente Decreto-Ley será aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas independientemente de sus caracterÃsticas tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto, sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de datos y Firmas Electrónicas.  La certificación a que se refiere el presente Decreto-Ley no excluye el cumplimiento de las formalidades de registro público o autenticación que, de conformidad con la ley, requieran determinados actos o negocios jurÃdicos.  Definiciones.  ArtÃculo 2.- A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:  Persona: Todo sujeto jurÃdicamente hábil, bien sea natural, jurÃdica, pública, privada, nacional o extranjera, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.  Mensajes de datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.  Emisor: Persona que origina un Mensaje de Datos por sà mismo, o a través de terceros autorizados.  Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autorÃa bajo el contexto en el cual ha sido empleado.  Signatario: Es la persona titular de una Firma Electrónica o Certificado Electrónico.  Destinatario: Persona a quien va dirigido el Mensaje de Datos.  Proveedor de Servicios de Certificación: Persona dedicada a proporcionar Certificados Electrónicos y demás actividades previstas en este Decreto-Ley.  Acreditación: Es el tÃtulo que otorga la Superintendencia de servicios de Certificación Electrónica a los Proveedores de Servicios de Certificación para proporcionar certificados electrónicos, una vez cumplidos los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley.  Certificado Electrónico: Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica.  Sistema de Información: Aquel utilizado para generar, procesar o archivar de cualquier forma Mensajes de Datos.  Usuario: Toda persona que utilice un sistema de información.  Inhabilitación técnica: Es la incapacidad temporal o permanente del Proveedor de Servicios de Certificación que impida garantizar el cumplimiento de sus servicios, asà como, cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley para el ejercicio de sus actividades.  El reglamento del presente Decreto-Ley podrá adaptar las definiciones antes señaladas a los desarrollos tecnológicos que se produzcan en el futuro. Asà mismo, podrá establecer otras definiciones que fueren necesarias para la eficaz aplicación de este Decreto-Ley.  Adaptabilidad del Decreto-Ley.  ArtÃculo 3.- El Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para que los organismos públicos puedan desarrollar sus funciones, utilizando los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.  CAPITULO II  DE LOS MENSAJES DE DATOS  Eficacia Probatoria.  ArtÃculo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artÃculo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.  La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.  Sometimiento a la Constitución y a la ley.  ArtÃculo 5.- Los Mensajes de Datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos a la privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal.  Cumplimiento de solemnidades y formalidades.  ArtÃculo 6.- Cuando para determinados actos o negocios jurÃdicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.  Cuando para determinados actos o negocios jurÃdicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica.  Integridad del Mensaje de Datos.  ArtÃculo 7.- Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece Ãntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación.  Constancia por escrito del Mensaje de Datos.  ArtÃculo 8.- Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta.  Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurÃdicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservado o archivado por un perÃodo determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguiente condiciones: Â
 Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artÃculo.  CAPITULO III  DE LA EMISIÓN Y RECEPCIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS  Verificación de la emisión del Mensaje de Datos.  ArtÃculo 9.- Las partes podrán acordar un procedimiento para establecer cuándo el Mensaje de Datos proviene efectivamente del Emisor. A falta de acuerdo entre las partes, se entenderá que un Mensajes de Datos proviene del Emisor, cuando éste ha sido enviado por: Â
 Oportunidad de la emisión.  ArtÃculo 10.- Salvo acuerdo en contrario entre las partes, el Mensaje de Datos se tendrá por emitido cuando el sistema de información del Emisor lo remita al Destinatario.  Reglas para la determinación de la recepción.  ArtÃculo 11.- Salvo acuerdo en contrario entre el Emisor y el Destinatario, el momento de recepción de un Mensaje de Datos se determinará conforme a las siguientes reglas: Â
 Lugar de emisión y recepción.  ArtÃculo 12.- Salvo prueba en contrario, el Mensaje de Datos se tendrá por emitido en el lugar donde el Emisor tenga su domicilio y por recibido en el lugar donde el Destinatario tenga el suyo.  Del acuse de recibo.  ArtÃculo 13.- El Emisor de un Mensaje de Datos podrá condicionar los efectos de dicho mensaje a la recepción de un acuse de recibo emitido por el Destinatario.  Las partes podrán determinar un plazo para la recepción del acuse de recibo. La no recepción de dicho acuse de recibo dentro del plazo convenido, dará lugar a que se tenga el Mensaje de Datos como no emitido.  Cuando las partes no establezcan un plazo para la recepción del acuse de recibo, el Mensaje de Datos se tendrá por no emitido si el Destinatario no envÃa su acuse de recibo en un plazo de veinticuatro (24) horas a partir de su emisión.  Cuando el Emisor reciba el acuse de recibo del Destinatario conforme a lo establecido en el presente artÃculo, el Mensaje de Datos surtirá todos sus efectos.  Mecanismos y métodos para el acuse de recibo.  ArtÃculo 14.- Las partes podrán acordar los mecanismos y métodos para el acuse de recibo de un Mensaje de Datos. Cuando las partes no hayan acordado que para el acuse de recibo se utilice un método determinado, se considerará que dicho requisito se ha cumplido cabalmente mediante: Â
 Oferta y aceptación en los contratos.  ArtÃculo 15.- En la formación de los contratos, las partes podrán acordar que la oferta y aceptación se realicen por medio de Mensajes de Datos.  CAPITULO IV  DE LAS FIRMAS ELECTRONICAS  Validez y eficacia de la Firma Electrónica. Requisitos.  ArtÃculo 16.- La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autorÃa de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos: Â
 A los efectos de este artÃculo, la Firma Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje de Datos, o estar inequÃvocamente asociada a éste; enviarse o no en un mismo acto.  Efectos jurÃdicos. Sana critica.  ArtÃculo 17.- La Firma Electrónica que no cumpla con los requisitos señalados en el artÃculo anterior no tendrá los efectos jurÃdicos que se le atribuyen en el presente CapÃtulo, sin embargo, podrá constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crÃtica.  La certificación.  ArtÃculo 18.- La Firma Electrónica, debidamente certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación conforme a lo establecido en este Decreto-Ley, se considerará que cumple con los requisitos señalados en el artÃculo 16.  Obligaciones del signatario.  ArtÃculo 19.- El Signatario de la Firma Electrónica tendrá las siguientes obligaciones:  Actuar con diligencia para evitar el uso no autorizado de su Firma Electrónica.  Notificar a su Proveedor de Servicios de Certificación que su Firma Electrónica ha sido controlada por terceros no autorizados o indebidamente utilizada, cuando tenga conocimiento de ello.  El Signatario que no cumpla con las obligaciones antes señaladas será responsable de las consecuencias del uso no autorizado de su Firma Electrónica.  CAPITULO V  DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS  DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA  Creación de la Superintendencia.  ArtÃculo 20.- Se crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, como un servicio autónomo con autonomÃa presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión, en las materias de su competencia, dependiente del Ministerio de Ciencia y TecnologÃa.  Objeto de la Superintendencia.  ArtÃculo 21.- La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tiene por objeto acreditar, supervisar y controlar, en los términos previstos en este Decreto-Ley y sus reglamentos, a los Proveedores de Servicios de Certificación públicos o privados.  Competencias de la Superintendencia.  ArtÃculo 22.- La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tendrá las siguientes competencias: Â
 Ingresos de la Superintendencia.  ArtÃculo 23.- Son ingresos de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica: Â
De las tasas.  Articulo 24.- La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica cobrará las siguientes tasas: Â
 Los Proveedores de Servicios de Certificación constituidos por entes públicos estarán exentos del pago de las tasas previstas en este artÃculo.  Mecanismos de control.  ArtÃculo 25.- La ContralorÃa Interna del Ministerio de Ciencia y TecnologÃa, ejercerá las funciones de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos sobre este servicio autónomo, de conformidad con la ley que regula la materia.  De la supervisión.  ArtÃculo 26.- La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica supervisará a los Proveedores de Servicios de Certificación con el objeto de verificar que cumplan con los requerimientos necesarios para ofrecer un servicio eficaz a sus usuarios. A tal efecto, podrá directamente o a través de expertos, realizar las inspecciones y auditorias que fueren necesarias para comprobar que los Proveedores de Servicios de Certificación cumplen con tales requerimientos. Medidas para garantizar la confiabilidad.  ArtÃculo 27.- La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica podrá adoptar las medidas preventivas o correctivas necesarias para garantizar la confiabilidad de los servicios prestados por los Proveedores de Servicios de Certificación. A tal efecto, podrá ordenar, entre otras medidas, el uso de estándares o prácticas internacionalmente aceptadas para la prestación de los servicios de certificación electrónica, o que el Proveedor se abstenga de realizar cualquier actividad que ponga en peligro la integridad o el buen uso del servicio.  Designación del Superintendente.  ArtÃculo 28.- La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica estará a cargo de un Superintendente, será de libre designación y remoción del Ministro de Ciencia y TecnologÃa.   Requisitos para ser Superintendente.  ArtÃculo 29.- El Superintendente de Servicios de Certificación Electrónica, debe reunir los siguientes requisitos: Â
 No podrá ser Superintendente, los miembros directivos, agentes, comisarios, administradores o accionistas de empresas o instituciones sometidas al control de la Superintendencia. Tampoco podrá ejercer tal cargo el que tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con personas naturales también sometidas al control de la Superintendencia.  Atribuciones del Superintendente.  ArtÃculo 30.- Son atribuciones del Superintendente: Â
CAPITULO VI  DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN  Requisitos para ser Proveedor.  ArtÃculo 31. Podrán ser Proveedores de Servicios de Certificación, las personas, que cumplan y mantengan los siguientes requisitos: Â
 El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos anteriores dará lugar a la revocatoria de la acreditación otorgada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, sin perjuicio de las sanciones previstas en este Decreto-Ley.  De la acreditación.  ArtÃculo 32.- Los Proveedores de Servicios de Certificación presentarán ante la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, junto con la correspondiente solicitud, los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artÃculo 31. La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, previa verificación de tales documentos, procederá a recibir y procesar dicha solicitud y deberá pronunciarse sobre la acreditación del Proveedor de Servicios de Certificación, dentro de los veinte (20) dÃas hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.  Una vez aprobada la solicitud del Proveedor de Servicios de Certificación, éste presentará, a los fines de su acreditación, garantÃas que cumplan con los siguientes requisitos: Â
El Proveedor de Servicios de Certificación deberá mantener vigente la garantÃa aquà solicitada por el tiempo de vigencia de su acreditación. El incumplimiento de este requisito dará lugar a la revocatoria de la acreditación otorgada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica. Negativa de la acreditación.  ArtÃculo 33.- La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica podrá negar la solicitud a que se refiere el artÃculo anterior, en caso que el solicitante no reuna los requisitos señalados en este Decreto-Ley y sus reglamentos.  Actividades de los Proveedores de Servicios de Certificación.  ArtÃculo 34.- Los Proveedores de Servicios de Certificación realizarán entre otras, las siguientes actividades: Â
Los Certificados Electrónicos proporcionados por los Proveedores de Servicios de Certificación garantizarán la validez de las Firmas Electrónicas que certifiquen, y la titularidad que sobre ellas tengan sus Signatarios.  Obligaciones de los Proveedores.  ArtÃculo 35.- Los Proveedores de Servicios de Certificación tendrán las siguientes obligaciones: Â
El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos anteriores dará lugar a la suspensión de la acreditación otorgada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el presente Decreto-Ley.  La contraprestación del servicio.  ArtÃculo 36.- La contraprestación por los servicios que los Proveedores de Servicios de Certificación presten, estará sujeta a las reglas de la oferta y la demanda.  Notificación del cese de actividades.  ArtÃculo 37.- Cuando los Proveedores de Servicios de Certificación decidan cesar en sus actividades, lo notificarán a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, al menos con treinta (30) dÃas de anticipación a la fecha de cesación.  En el caso de Inhabilitación Técnica, el Proveedor de Servicios de Certificación notificará inmediatamente a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.  Recibida cualesquiera de las notificaciones señaladas en este artÃculo, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica emitirá un acto por el cual se declare públicamente la cesación de actividades del Proveedor de Servicios de Certificación como prestador de ese servicio, sin perjuicio de las investigaciones que pueda realizar a fin de determinar las causas que originaron el cese de las actividades del Proveedor, y las medidas que fueren necesarias adoptar con el objeto de salvaguardar los derechos de los usuarios. En ese acto la Superintendencia podrá ordenar al Proveedor que realice los trámites que considere necesarios para hacer del conocimiento público la cesación de esas actividades, y para garantizar la conservación de la información que fuere de interés para sus usuarios y el público en general.  En todo caso, el cese de las actividades de un Proveedor de Servicios de Certificación conllevará su retiro del registro llevado por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica. CAPITULO VII  CERTIFICADOS ELECTRONICOS  GarantÃa de la autorÃa de la Firma Electrónica.  ArtÃculo 38.- El Certificado Electrónico garantiza la autorÃa de la Firma Electrónica que certifica asà como la integridad del Mensaje de Datos. El Certificado Electrónico no confiere la autenticidad o fe pública que conforme a la ley otorguen los funcionarios públicos a los actos, documentos y certificaciones que con tal carácter suscriban.  Vigencia del Certificado Electrónico.  ArtÃculo 39.- El Proveedor de Servicios de Certificación y el Signatario, de mutuo acuerdo, determinarán la vigencia del Certificado Electrónico. Cancelación.  ArtÃculo 40.- La cancelación de un Certificado Electrónico procederá cuando el Signatario asà lo solicite a su Proveedor de Servicios de Certificación. Dicha cancelación no exime al Signatario de las obligaciones contraÃdas durante la vigencia del Certificado, conforme a lo previsto en este Decreto-Ley.  El Signatario estará obligado a solicitar la cancelación del Certificado Electrónico cuando tenga conocimiento del uso indebido de su Firma Electrónica. Si el Signatario en conocimiento de tal situación no solicita dicha cancelación, será responsable por los daños y perjuicios sufridos por terceros de buena fe como consecuencia del uso indebido de la Firma Electrónica certificada mediante el correspondiente Certificado Electrónico.  Suspensión temporal voluntaria.  ArtÃculo 41.- El Signatario podrá solicitar la suspensión temporal del Certificado Electrónico, en cuyo caso su Proveedor deberá proceder a suspender el mismo durante el tiempo solicitado por el Signatario. Suspensión o revocatoria forzosa.  ArtÃculo 42.- En los contratos que celebren los Proveedores de Servicios de Certificación con sus usuarios, se deberán establecer como causales de suspensión o revocatoria del Certificado Electrónico de la Firma Electrónica, las siguientes: Â
Asà mismo, se preverá en los referidos contratos que los Proveedores de Servicios de Certificación podrán dejar sin efecto la suspensión temporal del Certificado Electrónico de una Firma Electrónica al verificar que han cesado las causas que originaron dicha suspensión, en cuyo caso el Proveedor de Servicios de Certificación correspondiente estará en la obligación de habilitar de inmediato el Certificado Electrónico de que se trate.  La vigencia del Certificado Electrónico cesará cuando se produzca la extinción o incapacidad absoluta del Signatario  Contenido de los Certificados Electrónicos.  ArtÃculo 43.- Los Certificados Electrónicos deberán contener la siguiente información: Â
Certificados electrónicos extranjeros.  ArtÃculo 44.- Los Certificados Electrónicos emitidos por proveedores de servicios de certificación extranjeros tendrán la misma validez y eficacia jurÃdica reconocida en el presente Decreto-Ley, siempre que tales certificados sean garantizados por un Proveedor de Servicios de Certificación, debidamente acreditado conforme a lo previsto en el presente Decreto-Ley, que garantice, en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, el cumplimiento de los requisitos, seguridad, validez y vigencia del certificado. Los certificados electrónicos extranjeros, no garantizados por un Proveedor de Servicios de Certificación debidamente acreditado conforme a lo previsto en el presente Decreto-Ley, carecerán de los efectos jurÃdicos que se atribuyen en el presente CapÃtulo, sin embargo, podrán constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crÃtica.  CAPITULO VIII  DE LAS SANCIONES  A los Proveedores de Servicios de Certificación. ArtÃculo 45.- Los Proveedores de Servicios de Certificación serán sancionados con multa de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.), cuando incumplan las obligaciones que les impone el artÃculo 35 del presente Decreto-Ley.  Los Proveedores de Servicios de Certificación serán sancionados con multa de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.), cuando dejen de cumplir con alguno de los requisitos establecidos en el artÃculo 31 del presente Decreto-Ley.  Las sanciones serán impuestas en su término medio, pero podrán ser aumentadas o disminuidas en atención a las circunstancias agravantes o atenuantes existentes.  Circunstancias agravantes y atenuantes.  ArtÃculo 46.- Son circunstancias agravantes: Â
Son circunstancias atenuantes: Â
En el proceso se apreciará el grado de la culpa para agravar o atenuar la pena.  Prescripción de las sanciones.  ArtÃculo 47.- Las sanciones aplicadas prescriben por el transcurso de tres (3) años, contados a partir de la fecha de notificación al infractor.  Falta de acreditación.  ArtÃculo 48.- Serán sancionadas con multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) Unidades Tributarias (U.T.), las personas que presten los servicios de Proveedores de Servicios de Certificación previstos en este Decreto-Ley, sin la acreditación de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, alegando tenerla.  Procedimiento ordinario.  ArtÃculo 49.- Para la imposición de las multas previstas en los artÃculos anteriores, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica aplicará el procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.  CAPITULO X  DISPOSICIONES FINALES  Primera.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.  Segunda.- Los procedimientos, trámites y recursos contra los actos emanados de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, se regirán por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.  Tercera.- Sin limitación de otros que se constituyan, el Estado creará un Proveedor de Servicios de Certificación de carácter público, conforme a las normas del presente Decreto-Ley. El Presidente de la República determinará la forma y adscripción de este Proveedor de Servicios de Certificación.  Cuarta.- La Administración Tributaria y Aduanera adoptará las medidas necesarias para ejercer sus funciones utilizando los mecanismos descritos en este Decreto-Ley, asà como para que los contribuyentes puedan dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias mediante dichos mecanismos. |
















































